miércoles, 13 de julio de 2011


Concepto de la suspensión del juicio a prueba
Probation:


Mediante la ley 24.316 si bien ya había sido esbozado en la reforma de 1992 operada sobre el artículo 293- se incorporó al Código Penal el artículo 27 bis y un Título XII, que continuaba el artículo 76 adicionando los artículos 76 bis, 76 ter
y 76 quater, que se encargan de regular el instituto de la suspensión del juicio a prueba conocido como “probation”.

Es decir, una sentencia impuesta por una corte criminal, sujeta a condiciones establecidas que pone una persona declarada culpable en la comunidad en libertad, suspendiendo el trámite de su juicio a cambio de una compensación del daño generado
por la conducta delictuosa por la cual se lo imputa, sometiéndose como se expresa a determinadas reglas de conducta y eventuales deberes comunitarios.
El mentado instituto tiene como finalidad conceder al imputado la oportunidad de resarcir el daño causado, apelando al concepto de “paz social”, liberándolo así del estigma de la sanción penal,
suspendiendo el ejercicio de la potestad punitiva estatal. El Estado renuncia, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, a la realización de un juicio y al eventual dictado y aplicación de una condena”.
El Código Penal en su artículo 76 bis expresa que “el imputado de un delito de acción pública, reprimido con la pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”.
En los casos de concursos de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada.
La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición además que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA:

No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco precederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

Aplicación y procedencia

La jurisprudencia y la doctrina ha oscilado entre dos teorías en materia de interpretación del artículo 76 bis de nuestro Código sustantivo, existiendo una teoría amplia que considera que el cuarto párrafo de la norma sub-examine habilita a considerar que el instituto resulta aplicable a los delitos que tengan prevista una pena mayor a los tres años en los que proceda una condena en suspenso.

Asimismo LOPEZ CAMELO, estima que la aplicación del instituto cubre todos los delitos correccionales y graves, distinguiendo que no requiere consentimiento del fiscal para las penas que no excedan de tres años y sí requiere consentimiento del fiscal en aquellas que lo supera.



Fuente:
LOPEZ CAMELO: “Probation. Algo más acerca de su alcance normativo”, DJ 1997-2, página 635.
AMOEDO: “La pena privativa de libertad como límite de procedencia de la suspensión del juicio a prueba”, DJ 1998-3, página 1013.