jueves, 4 de agosto de 2011

DECLARACIÓN INDAGATORIA:

Es la primera posibilidad que tiene el imputado a fin de que se le escuche en el proceso. Consiste en la exposición espontánea o provocada por un interrogatorio que aquél cumple facultativamente ante el Juez.
La realización del acto que la dispone, deviene esencial para el desarrollo del proceso respecto de determinada persona, aunque el compareciente se niegue a declarar.
De modo que la Declaración Indagatoria es un simple medio de defensa, los argumentos expuestos, por sí solos, no son susceptibles de formar convicción del juzgamiento, sin que tampoco puedan considerarse medios de prueba.
El art.18 de la Constitución Nacional, prohíbe que se obligue a declarar en su contra a cualquier habitante de la nación. Ello es asi , ya que nadie puede ser colocado en situación de tener que reconocer hechos de los cuales puedan surgir consecuencias desfavorables, computables para responsabilizarle penalmente.
Se asemeja a la contestación de la demanda en el proceso civil, en cuanto recién se cursa noticia de los hechos endilgados. Se cumple a través de una Audiencia, en la cual el imputado, tendrá derecho a saber los cargos, es decir los hechos que le son imputados... y derecho a exponer su versión de los mismos, o bien a negarse a declarar, lo cual no implica presunción alguna en su contra.
Podrá estar presente su defensor durante la declaración, quien podrá realizar preguntas sólo por intermedio de quien tomare la declaración, y si el imputado mostrare signos de fatiga o cansancio, se podrá postergar la continuidad de la audiencia.
Previo a la audiencia el imputado tendrá derecho a una entrevista con su defensa, la cual le aconsejará sobre la conveniencia de declarar o abstenerse a ello.-
La Declaración Indagatoria, se encuentra prevista en el articulo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 294 Procedencia y Término:
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla, si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de 24 horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Es un acto privativo del juez y esto subsiste aunque se halla delegado la instrucción al fiscal. Es una actividad característica e imprescindible de la etapa instructoria. El plazo para tomar indagatoria cuando la persona está detenida no puede exceder de las 48 horas contadas de momento a momento, por eso es imprescindible hacerlo constar en acta, pues así se podrá verificar la corrección del cómputo cuando deben incluirse las horas inhábiles, circunstancia que solo se da en la instrucción.
En principio se efectúan en la sede del tribunal. Los tribunales deben suministrar la debida asistencia letrada que permita al imputado ejercer la defensa sustancial correspondiente.
Asistencia: Art.295: A la declaración del imputado, solo podrán asistir su defensor y el ministerio público fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración.
Fuente: Francisco J. D`Albora - Código Procesal de la Nación.

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