jueves, 4 de agosto de 2011

DECLARACIÓN INDAGATORIA:

Es la primera posibilidad que tiene el imputado a fin de que se le escuche en el proceso. Consiste en la exposición espontánea o provocada por un interrogatorio que aquél cumple facultativamente ante el Juez.
La realización del acto que la dispone, deviene esencial para el desarrollo del proceso respecto de determinada persona, aunque el compareciente se niegue a declarar.
De modo que la Declaración Indagatoria es un simple medio de defensa, los argumentos expuestos, por sí solos, no son susceptibles de formar convicción del juzgamiento, sin que tampoco puedan considerarse medios de prueba.
El art.18 de la Constitución Nacional, prohíbe que se obligue a declarar en su contra a cualquier habitante de la nación. Ello es asi , ya que nadie puede ser colocado en situación de tener que reconocer hechos de los cuales puedan surgir consecuencias desfavorables, computables para responsabilizarle penalmente.
Se asemeja a la contestación de la demanda en el proceso civil, en cuanto recién se cursa noticia de los hechos endilgados. Se cumple a través de una Audiencia, en la cual el imputado, tendrá derecho a saber los cargos, es decir los hechos que le son imputados... y derecho a exponer su versión de los mismos, o bien a negarse a declarar, lo cual no implica presunción alguna en su contra.
Podrá estar presente su defensor durante la declaración, quien podrá realizar preguntas sólo por intermedio de quien tomare la declaración, y si el imputado mostrare signos de fatiga o cansancio, se podrá postergar la continuidad de la audiencia.
Previo a la audiencia el imputado tendrá derecho a una entrevista con su defensa, la cual le aconsejará sobre la conveniencia de declarar o abstenerse a ello.-
La Declaración Indagatoria, se encuentra prevista en el articulo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 294 Procedencia y Término:
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla, si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de 24 horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Es un acto privativo del juez y esto subsiste aunque se halla delegado la instrucción al fiscal. Es una actividad característica e imprescindible de la etapa instructoria. El plazo para tomar indagatoria cuando la persona está detenida no puede exceder de las 48 horas contadas de momento a momento, por eso es imprescindible hacerlo constar en acta, pues así se podrá verificar la corrección del cómputo cuando deben incluirse las horas inhábiles, circunstancia que solo se da en la instrucción.
En principio se efectúan en la sede del tribunal. Los tribunales deben suministrar la debida asistencia letrada que permita al imputado ejercer la defensa sustancial correspondiente.
Asistencia: Art.295: A la declaración del imputado, solo podrán asistir su defensor y el ministerio público fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración.
Fuente: Francisco J. D`Albora - Código Procesal de la Nación.

miércoles, 3 de agosto de 2011

DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO:

  El ilícito de tenencia ilegal de armas de fuego se encuentra previsto y sancionado dentro del rubro de delitos contra la Seguridad Pública y específicamente tipificado como delito de peligro común en el Artículo 279 del Código Penal.

 Es una figura de peligro abstracto pues no es necesario la producción de un daño concreto, pues se entiende que resulta peligroso para la sociedad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente.

Así, la ley sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de seis ni menor de quince años a aquél que entre otros tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, sin embargo, el presente ensayo se encuentra dirigido únicamente a la tenencia ilegal de armas de fuego también aplicable a la modificación mediante Decreto Legislativo 898 del 25 de mayo de 1998 que regula la posesión de armas de guerra.

 No obstante la comisión del ilícito que se analiza es una figura de Peligro abstracto, resultaría absurdo que la propiedad, posesión o mero uso del Arma sin encontrarse autorizado administrativamente, fuese el único sustento para efectuar un juicio de reprochabilidad de la conducta del agente, es decir, para entender que el ilícito se ha perfeccionado, pues ello constituiría RESPONSABILIDAD OBJETIVA que a la luz de lo dispuesto en el artículo VII del Código Penal se encuentra proscrita. Si ello fuese así, el análisis probatorio de la conducta del sujeto se circunscribiría al acta de incautación del arma sin la correspondiente autorización administrativa junto con la conformidad de ambas circunstancias por el imputado lo cual satisfacería el aspecto subjetivo del tipo, resultando sin lugar el proceso penal pues dichos aspectos se acreditarían sin mayor esfuerzo en la investigación preliminar

Es imprescindible además que se vulnere el bien jurídico Seguridad Pública debiéndose perfeccionar un peligro real e inminente para sociedad con la mera posesión o tenencia de armas por parte del imputado,  lo cual excluye el uso breve y momentáneo que hace el autor ante un estado de necesidad o con finalidad de legitima defensa, considerando el suscrito que en dicho ilícito debería concurrir conjuntamente otro cúmulo de circunstancias que acrediten la inminente peligrosidad por parte del sujeto, la misma que se vería potenciada por la posesión de las armas en cuestión, lo cual haría inviable la seguridad pública. En tal sentido, distinto es el caso de aquellos que se encuentran hurtando o cometiendo ilícitos y se les halla en posesión de armas de fuego que aquél que caminando por la calle encontró un arma y se la guardó en el bolsillo. En otro orden de ideas, es bueno recordar que la ley faculta la defensa de bienes jurídicos propios o de terceros y de cualquier índole. (Art. 20 inc. 4 del Código Penal).

El delito de tenencia ilegal de armas por ser también un delito de acción requiere de un mínimo de continuidad en la posesión de armas, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin las licencias autoritativas correspondientes. De esto se advierte, que la relación material entre la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial pues la tenencia fugaz y momentánea, se halla excluida del tipo penal submateria. (En tal sentido T.S. Vives, Derecho Penal Parte Especial, España-Valencia Tirant lo Blanch 2da Edición, Pg. 182).

Además, reforzando el concepto del bien jurídico tutelado, se requiere la existencia de peligro común para las personas o los bienes que debe entenderse como un peligro de orden colectivo desde que los medios que se señalan, por su propia naturaleza tienden a superar un peligro de orden individual. La tenencia de más de una  y a manos de una persona peligrosa, razonablemente permite entender que el riesgo social aumenta.