domingo, 20 de noviembre de 2011

MALA PRAXIS MEDICA: CÓMO INICIAR EL RECLAMO.-

Frente a la sospecha de una mala actuación médica lo primero que se debe hacer es tener la seguridad de que existió mala praxis. De esta manera, como primer paso, deberé pedir la Historia Clínica donde la atendieron.

Según el criterio del Sanatorio u Hospital requerirán que el pedido de la misma se efectúe por escrito, y a veces firmado por medico o abogado, y podrán demorar de una semana a 40 días para entregarla, principalmente porque en estos casos al pedir Fotocopia Certificada (es decir que este sellada cada hoja por el medico o director medico del lugar, y además llevar su firma) hace que a veces se justifique la demora, amen de que cada Historia es revisada antes de ser entregada, en mucho de los casos por el Auditor de la institución y a veces hasta por los abogados de la misma.

Si de esta manera no es posible, entonces el abogado pedirá su secuestro judicial, debiendo abrir un pequeño y rápido juicio que tiene por fin únicamente que el juez ordene que un Oficial de la justicia se apersone a la institución a requerirla por la fuerza publica si es necesario.

Con la Historia clínica en mano debemos hacer verla por un Médico Legista (es decir medico preparado en Medicina legal, quien puede merituar en porcentaje la incapacidad que le quedó a la paciente, a la vez que elaborara un informe conciente y completo sobre la existencia de negligencia medica, la viabilidad del reclamo y la prueba que existe para demostrarlo. (costo aproximado del mismo $ 200).

Es interesante recordar que cualquier reclamo de este tipo solo tendrá sentido llevarlo adelante si ha existido daño para la paciente, no solo si hubo negligencia, ya que lo que se reparará será el daño no el mal actuar del medico, si esa negligencia existió y perjudicó en mas o en menos a la paciente, ya sea de forma definitiva o no, absoluta o parcialmente, entonces habrá indemnización, sino no.- Recordemos que la prescripción es de 10 años, es decir el tiempo para reclamar por una presunta mala praxis, es de 10 años como paciente, y si voy como heredero de quien la sufriera (por Ej. Mi padre fallecido) entonces serán 2 años.

Si desea consultar este tema en particular, o desea ser representado legalmente, comuniquese con nosotros o envienos un email a estudiobarreraasociados@gmail.com.




domingo, 30 de octubre de 2011

DENUNCIA PENAL POR IMPEDIMENTO DE CONTACTO DEL PADRE CON SU HIJO

La Cámara de Casación hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el padre de un niño y anuló el sobreseimiento dictado por el tribunal inferior. El padre del menor había sido impedido de compartir con él las vacaciones. La madre alteró el régimen de visitas fijado por un juez civil.

La Sala III de la Cámara de Casación Penal, integrada por los magistrados Ángela Ledesma, Liliana Catucci y Eduardo Riggi, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el padre de un niño que había sido impedido de compartir con el menor las vacaciones por el accionar de la madre. La Cámara de Apelaciones en lo Criminal había sobreseído a la procesada. Esta decisión fue anulada y el expediente fue devuelto al tribunal de origen para continuar con la causa.

En sede civil se había establecido el régimen de visitas para el período de las vacaciones distribuyendo los días que cada progenitor compartiría con el menor. Llegada la fecha en que el padre debía buscar al niño se encontró con que ni éste ni su madre se encontraban en el domicilio. Como durante más de un mes y veinte días no tuvo noticia alguna de dónde se hallaban inció la acción penal correspondiente. La primera denuncia fue ampliada a raíz de dos hechos más de impedimento ocurridos posteriormente.

La parte querellante interpuso un recurso de casación contra la resolución dictada por la Sala IV de la Cámara Criminal en la que se disponía el sobreseimiento de la imputada. El impugnante consideró que esa decisión carecía de la debida fundamentación y que al decidir se habían interpretado mal las normas aplicables al caso: por tanto era una sentencia arbitraria. También resaltó la existencia de una contradicción en el fallo. El tribunal admitía que la procesada había impedido el contacto entre el padre y el hijo pero atenuaba el aspecto subjetivo (dolo) al entender que no era una acción dolosa porque al poco tiempo la mujer se avino a entregar al niño y desde entonces no hubo más problemas con el régimen de visitas.

La acción penal entablada por el padre del menor se enmarca en las disposiciones de la ley 24.270 que regula sobre supuestos de impedimento de contacto de los progenitores con sus hijos. La figura correspondiente al caso es la del artículo 1 de esa norma que dispone: “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado la pena será seis meses a tres años de prisión”.

La Cámara de Casación entendió que el procedimiento había sido concluido de modo “anormal”. El tribunal casatorio sostuvo que era “equívoca” la interpretación del aspecto subjetivo que había realizado el órgano judicial inferior. La Cámara Criminal justificaba la violación del régimen de visitas por parte de la madre en el hecho de que esta se encontraba “alterada” por las frecuentes desaveniencias con el padre del menor. También avaló el sobreseimiento en base a que los impedimentos de contacto habían dejado de producirse.

En tal sentido el tribunal casatorio recalcó que el sobreseimiento es procedente cuando al juez “no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena”.

La Cámara de Casación afirmó que “está claro que al reconocer la parte encausada un impedimento y al tratar de desdibujarlo después, el sentenciante ha incurrido en una flagrante contradicción que viola las reglas de la sana crítica y exhibe la fundamentación sólo aparente del acto jurisdiccional y por ende arbitrario”.

Sobre la base de este razonamiento el tribunal casatorio determinó que correspondía decretar la nulidad de la decisión de la Cámara en lo Criminal. De este modo, se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el padre del menor y se anuló el sobreseimiento de la madre.

Los tres magistrados de la Cámara de Casación coincidieron en la decisión de anular la resolución de sobreseimiento. Cabe destacar lo agregado por la jueza Ángela Ledesma quien adhirió en lo sustancial al voto de su colega pero además remarcó la importancia de tener en claro cuál es el momento para determinar si hubo o no hubo dolo. “El elemento subjetivo requerido para que se configure el delito previsto en el artículo 1 de la ley 24.270 debió ser analizado en relación a las circunstancias existentes a la fecha en que se habría producido el hecho” y no a la actitud posterior de la procesada, afirmó la vocal.




jueves, 4 de agosto de 2011

DECLARACIÓN INDAGATORIA:

Es la primera posibilidad que tiene el imputado a fin de que se le escuche en el proceso. Consiste en la exposición espontánea o provocada por un interrogatorio que aquél cumple facultativamente ante el Juez.
La realización del acto que la dispone, deviene esencial para el desarrollo del proceso respecto de determinada persona, aunque el compareciente se niegue a declarar.
De modo que la Declaración Indagatoria es un simple medio de defensa, los argumentos expuestos, por sí solos, no son susceptibles de formar convicción del juzgamiento, sin que tampoco puedan considerarse medios de prueba.
El art.18 de la Constitución Nacional, prohíbe que se obligue a declarar en su contra a cualquier habitante de la nación. Ello es asi , ya que nadie puede ser colocado en situación de tener que reconocer hechos de los cuales puedan surgir consecuencias desfavorables, computables para responsabilizarle penalmente.
Se asemeja a la contestación de la demanda en el proceso civil, en cuanto recién se cursa noticia de los hechos endilgados. Se cumple a través de una Audiencia, en la cual el imputado, tendrá derecho a saber los cargos, es decir los hechos que le son imputados... y derecho a exponer su versión de los mismos, o bien a negarse a declarar, lo cual no implica presunción alguna en su contra.
Podrá estar presente su defensor durante la declaración, quien podrá realizar preguntas sólo por intermedio de quien tomare la declaración, y si el imputado mostrare signos de fatiga o cansancio, se podrá postergar la continuidad de la audiencia.
Previo a la audiencia el imputado tendrá derecho a una entrevista con su defensa, la cual le aconsejará sobre la conveniencia de declarar o abstenerse a ello.-
La Declaración Indagatoria, se encuentra prevista en el articulo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 294 Procedencia y Término:
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla, si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de 24 horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Es un acto privativo del juez y esto subsiste aunque se halla delegado la instrucción al fiscal. Es una actividad característica e imprescindible de la etapa instructoria. El plazo para tomar indagatoria cuando la persona está detenida no puede exceder de las 48 horas contadas de momento a momento, por eso es imprescindible hacerlo constar en acta, pues así se podrá verificar la corrección del cómputo cuando deben incluirse las horas inhábiles, circunstancia que solo se da en la instrucción.
En principio se efectúan en la sede del tribunal. Los tribunales deben suministrar la debida asistencia letrada que permita al imputado ejercer la defensa sustancial correspondiente.
Asistencia: Art.295: A la declaración del imputado, solo podrán asistir su defensor y el ministerio público fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración.
Fuente: Francisco J. D`Albora - Código Procesal de la Nación.

miércoles, 3 de agosto de 2011

DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO:

  El ilícito de tenencia ilegal de armas de fuego se encuentra previsto y sancionado dentro del rubro de delitos contra la Seguridad Pública y específicamente tipificado como delito de peligro común en el Artículo 279 del Código Penal.

 Es una figura de peligro abstracto pues no es necesario la producción de un daño concreto, pues se entiende que resulta peligroso para la sociedad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente.

Así, la ley sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de seis ni menor de quince años a aquél que entre otros tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, sin embargo, el presente ensayo se encuentra dirigido únicamente a la tenencia ilegal de armas de fuego también aplicable a la modificación mediante Decreto Legislativo 898 del 25 de mayo de 1998 que regula la posesión de armas de guerra.

 No obstante la comisión del ilícito que se analiza es una figura de Peligro abstracto, resultaría absurdo que la propiedad, posesión o mero uso del Arma sin encontrarse autorizado administrativamente, fuese el único sustento para efectuar un juicio de reprochabilidad de la conducta del agente, es decir, para entender que el ilícito se ha perfeccionado, pues ello constituiría RESPONSABILIDAD OBJETIVA que a la luz de lo dispuesto en el artículo VII del Código Penal se encuentra proscrita. Si ello fuese así, el análisis probatorio de la conducta del sujeto se circunscribiría al acta de incautación del arma sin la correspondiente autorización administrativa junto con la conformidad de ambas circunstancias por el imputado lo cual satisfacería el aspecto subjetivo del tipo, resultando sin lugar el proceso penal pues dichos aspectos se acreditarían sin mayor esfuerzo en la investigación preliminar

Es imprescindible además que se vulnere el bien jurídico Seguridad Pública debiéndose perfeccionar un peligro real e inminente para sociedad con la mera posesión o tenencia de armas por parte del imputado,  lo cual excluye el uso breve y momentáneo que hace el autor ante un estado de necesidad o con finalidad de legitima defensa, considerando el suscrito que en dicho ilícito debería concurrir conjuntamente otro cúmulo de circunstancias que acrediten la inminente peligrosidad por parte del sujeto, la misma que se vería potenciada por la posesión de las armas en cuestión, lo cual haría inviable la seguridad pública. En tal sentido, distinto es el caso de aquellos que se encuentran hurtando o cometiendo ilícitos y se les halla en posesión de armas de fuego que aquél que caminando por la calle encontró un arma y se la guardó en el bolsillo. En otro orden de ideas, es bueno recordar que la ley faculta la defensa de bienes jurídicos propios o de terceros y de cualquier índole. (Art. 20 inc. 4 del Código Penal).

El delito de tenencia ilegal de armas por ser también un delito de acción requiere de un mínimo de continuidad en la posesión de armas, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin las licencias autoritativas correspondientes. De esto se advierte, que la relación material entre la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial pues la tenencia fugaz y momentánea, se halla excluida del tipo penal submateria. (En tal sentido T.S. Vives, Derecho Penal Parte Especial, España-Valencia Tirant lo Blanch 2da Edición, Pg. 182).

Además, reforzando el concepto del bien jurídico tutelado, se requiere la existencia de peligro común para las personas o los bienes que debe entenderse como un peligro de orden colectivo desde que los medios que se señalan, por su propia naturaleza tienden a superar un peligro de orden individual. La tenencia de más de una  y a manos de una persona peligrosa, razonablemente permite entender que el riesgo social aumenta.

miércoles, 13 de julio de 2011


Concepto de la suspensión del juicio a prueba
Probation:


Mediante la ley 24.316 si bien ya había sido esbozado en la reforma de 1992 operada sobre el artículo 293- se incorporó al Código Penal el artículo 27 bis y un Título XII, que continuaba el artículo 76 adicionando los artículos 76 bis, 76 ter
y 76 quater, que se encargan de regular el instituto de la suspensión del juicio a prueba conocido como “probation”.

Es decir, una sentencia impuesta por una corte criminal, sujeta a condiciones establecidas que pone una persona declarada culpable en la comunidad en libertad, suspendiendo el trámite de su juicio a cambio de una compensación del daño generado
por la conducta delictuosa por la cual se lo imputa, sometiéndose como se expresa a determinadas reglas de conducta y eventuales deberes comunitarios.
El mentado instituto tiene como finalidad conceder al imputado la oportunidad de resarcir el daño causado, apelando al concepto de “paz social”, liberándolo así del estigma de la sanción penal,
suspendiendo el ejercicio de la potestad punitiva estatal. El Estado renuncia, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, a la realización de un juicio y al eventual dictado y aplicación de una condena”.
El Código Penal en su artículo 76 bis expresa que “el imputado de un delito de acción pública, reprimido con la pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”.
En los casos de concursos de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada.
La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición además que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA:

No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco precederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

Aplicación y procedencia

La jurisprudencia y la doctrina ha oscilado entre dos teorías en materia de interpretación del artículo 76 bis de nuestro Código sustantivo, existiendo una teoría amplia que considera que el cuarto párrafo de la norma sub-examine habilita a considerar que el instituto resulta aplicable a los delitos que tengan prevista una pena mayor a los tres años en los que proceda una condena en suspenso.

Asimismo LOPEZ CAMELO, estima que la aplicación del instituto cubre todos los delitos correccionales y graves, distinguiendo que no requiere consentimiento del fiscal para las penas que no excedan de tres años y sí requiere consentimiento del fiscal en aquellas que lo supera.



Fuente:
LOPEZ CAMELO: “Probation. Algo más acerca de su alcance normativo”, DJ 1997-2, página 635.
AMOEDO: “La pena privativa de libertad como límite de procedencia de la suspensión del juicio a prueba”, DJ 1998-3, página 1013.









 

viernes, 17 de junio de 2011

EL  ABOLICIONISMO  PENAL:

Es el nombre que se da a una corriente teorico_practica que hace una critica radical a todo el sistema de justicia penal,planteando su reemplazo. Concibe posible el abandono de la política criminal y de la criminología.

El abolucionismo no es una teoría acabada ni fácil de sistematizar.

Esta corriente es prácticamente desconocida en los Estados Unidos y muy conocida en Holanda, Francia, Alemania, Italia y especialmente en los países escandinavos.Entre sus pensadores destacados mencionamos a Louk Hulsman,Nils Christie y Thomas Mathiesen,quienes nos legan un importante bagaje de conocimientos de carácter ideológico.

El juicio critico de Hulsman apunta al concepto de delito,el de Christie al derecho penal,y el de Mathiesen al sistema carcelario.

El discurso abolicionista se opone a la apropiación del conflicto por parte del estado,en tanto este no conoce la situación en profundidad ni sintió el dolor que de ella deriva,de allí que las respuestas provenientes del derecho penal resulten ineficaces.

Afirma que la situación problemática,como prefiere denominar al delito,solo puede ser resuelta en el marco del grupo afectado mediante una activa participación de la víctima y del victimario.

El abolucionismo no se queda en la situación problemática,intenta ir mas allá partiendo de una critica lingüística que pretende revolucionar las palabras estigmatizantes comprometiéndose en la sustitución del rol monopolico represivo del estado reafirmando el valor de una política criminal desreguladora,que permita ir ganando espacio a la autogestion y a las relaciones comunitarias como caminos conducentes a la liberación del hombre del dolor y el sufrimiento.

Para el abolucionismo,la asunción del rol del delincuente,el dolor de la víctima y la ausencia de reparación del daño hacen del sistema jurídico penal un instrumento creador de dolor inconducente.

Dr. Pablo E. Barrera

jueves, 16 de junio de 2011

JURISPRUDENCIA - ACTUALIDAD DEL FUERO PENAL

Declaración indagatoria
La bendita firma del secretario del juez

La Justicia Penal consideró que la ausencia de firma del secretario en la declaración indagatoria de un imputado, una vez convalidada esta falencia por el tribunal competente para controlar la etapa instructoria, no podía luego ser objetada.
La Cámara de Casación Penal consideró que si la declaración indagatoria de un imputado carecía de la firma del Secretario, y esta situación había sido convalidada por el tribunal competente para controlar la etapa de instrucción, no se podía después objetar su validez pues el tema había adquirido el estado de “cosa juzgada formal”.
La Sala IV del Tribunal Casatorio decidió la cuestión planteada por mayoría, la cual estuvo integrada con el voto de los vocales Gustavo Hornos y Mariano González Palazzo. El magistrado Augusto Diez Ojeda votó en disidencia. En el caso, se suscitó un conflicto de competencia entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal y el Juzgado Federal N° 1, ambos sitos en la provincia de Santa Fe.
El Juzgado Federal N° 1 había decretado el procesamiento de dos personas por considerarlos autores del delito de transporte ilegal de estupefacientes y trabado un embargo sobre bienes de los acusados. Esta decisión fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.
Más tarde, y estando ya firme el auto de procesamiento y declarada formalmente la clausura de la instrucción, el Juzgado remitió las actuaciones al Tribunal Oral Federal. Éste último, una vez recibida la causa, declaró la nulidad de la declaración indagatoria ampliatoria de uno de los imputados, del auto de procesamiento y del requerimiento de elevación a juicio. Después, devolvió las actuaciones al Juzgado para que continúe con la instrucción.
La nulidad de la declaración indagatoria de uno de los imputados se fundó en la falta de firma del Secretario en el documento en el que estaba asentado ese acto procesal.
El Juzgado Federal N°1 restituyó las actuaciones al Tribunal Oral y manifestó que en caso de no compartir su postura, éste último debía elevar la causa al superior común de ambos para que resuelva el asunto. Fue de este modo que el expediente llegó ante la Cámara de Casación.
La mayoría del Tribunal Casatorio expresó en primer término que “el artículo 354 del Código de rito, ordena al Tribunal Oral que una vez recibido el proceso verifique el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción”.
Luego, la Cámara puntualizó que “este control encuentra un límite cuando el acto cuestionado ha sido verificado en su legalidad por un tribunal cuya función en la etapa preparatoria del juicio es de la misma naturaleza que la del Tribunal Oral en la de los acto preliminares del debate; y cuando entre uno y otro control no ha sobrevenido alguna circunstancia que autorice a alcanzar una resolución distinta”.
Acto seguido, el Tribunal de Casación determinó que “en el caso, el control de legalidad fue ejercido por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, -tribunal judicial competente-, y al no haber circunstancias sobrevinientes que puedan autorizar otra decisión, esa actividad de control precluyó, aunque más no fuera con el alcance de cosa juzgada formal con relación a la etapa instructoria del proceso”.
Por estas razones, la mayoría de la Cámara de Casación Penal decidió asignar competencia al Tribunal Oral Federal de Santa Fe y ordenarle que continúe con la tramitación de la causa, sin reiteración de la etapa instructoria.
Entre tanto, el vocal Augusto Diez Ojeda, quien votó en disidencia, expresó que encontrándose notificada la decisión del Tribunal Oral a las partes, sin ser recurrida, adquirió firmeza, debiendo el Juzgado instructor cumplir con lo ordenado, sin que pueda otro órgano jurisdiccional, de oficio, alterar, en perjuicio del acusado, la posición obtenida en el proceso, derivada del consentimiento del Ministerio Público Fiscal.

Fuente: DiarioJudicial. com


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Administración Fraudulenta: Ratifican Procesamiento de Ex Presidente de Racing

En el marco de una causa en la que se investiga una serie de irregularidades ocurridas en el período fiscal 2007, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ratificó el procesamiento del ex gerenciador de Racing, Fernando De Tomaso, en su calidad de presidente de la firma Blanquiceleste S.A.

De acuerdo a lo señalado por los jueces que integran la Sala I en su calidad de presidente de la firma “Blanquiceleste S.A.”, y encontrándose a cargo de la administración, cuidado y manejo de Racing Club S.A. “habría utilizado el CUIT de la institución para declarar frente al fisco nacional las retenciones efectuadas al momento de abonar sueldos, premios y otras remuneraciones a los jugadores y personal ligado a la actividad futbolística, pese a que el ingreso de las mismas se trataba de una obligación exclusivamente en cabeza de Blanquiceleste”.

Los jueces agregaron que tras “omitir el depósito de las sumas retenidas con la clave fiscal de Racing, las desvió de su destino fiscal especifico, en beneficio propio y obligó ilegítimamente al titular del CUIT utilizado”, lo que ocasionó que “el órgano recaudador demandara judicialmente por el monto de $3.190.439, 23 a la precitada institución ocasionándole un grave perjuicio”, según publicó el Centro de Información Judicial.

En la resolución del pasado 8 de junio, los magistrados concluyeron que “no se encuentra controvertida la utilización del CUIT de Racing Club AC para la liquidación de las retenciones efectuadas al momento de abonar sueldos, premios y otras remuneraciones a los jugadores y personal ligado a la actividad futbolística, por parte de Blanquiceleste SA, y que los pagos por tales erogaciones se realizaban con el dinero aportado por ésta última, a pesar de que formalmente –esto es nominalmente-, las personas se encontraban registradas por el club”, así como tampoco está “controvertida la falta de ingreso a la AFIP de las obligaciones tributarias reprochadas durante el periodo fiscal de 2007, cuando el aquí imputado revestía el carácter de Presidente de Blanquiceleste”, por lo que ratificaron el procesamiento de De Tomaso por “existir probabilidad positiva en torno al reproche formulado con la provisoriedad que exige esta etapa del proceso”.

Fuente: Abogados.com.ar

ACCIDENTES DE TRÁNSITO

ACCIDENTES DE TRÁNSITO: “Una consulta a tiempo nos evitará un enorme dolor de cabeza en el futuro.”-

Es muy común y ocurre con frecuencia que alguien que conozcamos o nosotros mismos sea pasible de un accidente de tránsito, y que al momento de la colisión no sepamos como proceder ante tal circunstancia.-Es de vital importancia, tener en cuenta ciertos factores preponderantes que nos evitarán en el futuro un problema mayor.-
En principio, no se desespere, ponerse nervioso y/o allterado no lo conducirá absolutamente a nada, solamente a no pensar con claridad y dejar de lado detalles realmente esenciales.-

Éstos son algunos ítems a tener en cuenta:

a)     Exiga al conductor del vehículo que lo embistió, Cedula verde, Registro de Conducir(fíjese que no se encuentre vencida, pues su Cia de Seguros no responderá, y usted no podra reclamarle nada a la misma)Dni, y todos los datos personales,
b)    Si como consecuencia, del accidente, usted sufrio algun tipo de lesion, la primer medida es que reciba atención médica, seria mas conveniente su atencion en un Hospital Publico, a efectos de acreditar luego las lesiones sufridas.-
c)     Trate de conseguir los datos personales, de las personas que pudieron haber presenciado el siniestro.-
d)    Realice la pertinente denuncia en la comisaría de la zona, dentro de las 48 hs de ocurrido el accidente y en su Cia de Seguros dentro de las 72 hs de haber sucedido el siniestro.-
e)     En lo posible trate de no reparar el vehículo, o en su defecto saque fotografias del mismo, al momento del accidente.-

  Si desea consultar este tema en particular, o desea ser representado legalmente, comuniquese con nosotros o envienos un email a estudiobarreraasociados@gmail.com.




viernes, 3 de junio de 2011

DERECHO PREVISIONAL

Actualidad - Reajustes de Haberes.

Reajuste de Haberes: Amplían Alcances del Caso Badaro
Extendiendo el criterio fijado por la Corte Suprema en el Caso Badaro, la Cámara Federal de la Seguridad Social, ordenó reajustar un haber jubilatorio por la variación de los salarios por el período comprendido entre enero de 2007 a febrero de 2009.

Los jueces que componen la Sala II, decidieron en tal sentido, considerando que la evolución del nivel de salarios, es trascendental para determinar su incidencia en los haberes previsionales, debido a que sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentajes será suficiente para considerar cumplida la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.

VIOLENCIA FAMILIAR

PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR -Marco Normativo:

Ley Nacional Nº 24.417

Sancionada: diciembre 7 de 1994

Promulgada: diciembre 28 de 1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

ARTICULO 2º — Cuando los damnifica dos fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.

ARTICULO 3º — El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

ARTICULO 4º — El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;

b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;

c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;

d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

ARTICULO 5º — El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.

ARTICULO 6º — La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

ARTICULO 7º — De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.

Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

ARTICULO 8º — Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) el siguiente:

En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puede repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan.

ARTICULO 9º — Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

 Como proceder en caso de ser víctima de Violencia
Orientación Minima
Ante la existencia de un hecho de violencia familiar, lo primero que se debe hacer es ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, aunque en muchos casos el Juez ante la inaccion de la victima, podra actuar de oficio, o a petición de del Ministerio Público-.-Se debera resguardar a la victima, debiendo disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la persona afectada.- Se requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia.-
Asimismo la victima del hecho de violencia, debera ser puesta a disposición de profesionales a los efectos de brindarle la atención indispensable para su bienestar, asimismo se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de superar las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.-
Se pondra en conocimiento de la victima que el Juez entre otras medidas podra:

a)    Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b)    Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c)    Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d)    Decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
Se tratara de darle a la victima el tratamiento adecuado y necesario mediante programas especializados y bajo profesionales idoneos e la materia.-

Si desea consultar este tema en particular, envienos un email a estudiobarreraasociados@gmail.com




MODELO DE ESCRITOS PENALES

REITERA PEDIDO SER TENIDO COMO PARTE QUERELLANTE. SE PROVEA. SE NOTIFIQUE. HACE RESERVAS

Señor Juez:

              
                                         , por mi propio derecho, con domicilio real en              , con el patrocinio letrado del Dr.                 , Tº  , Fº        , C.P.A.C.F. (tel. cel.          ), manteniendo domicilio legal a todos los efectos procesales en la calle, de esta Ciudad, siendo damnificado en la causa nro.         , caratulada: “                     ”, de trámite por ante el Juzgado Correccional Nro.        , Secretaria Nro.    ,   a Vuestro Digno Cargo, respetuosamente digo:

                     I – Que vengo a reiterar la solicitud de fecha    de   de     , a fin de ser tenido como parte querellante.
                   Asimismo, atento que una decisión adversa permitiría la impugnación por vía de lo dispuesto en el art. 84, siendo de aplicación lo resuelto en plenario “Zichy Thyssen” de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, del 23/6/06, solicito se resuelva de inmediato y se notifique por cédula al domicilio constituido, a los fines de posibilitar el ejercicio de los derechos recursivos correspondientes, en caso que se deniegue la calidad que se pretende. 
                   II – Finalmente, debido a que una decisión contraria a la pretensión solicitada por esta parte, y en tiempo oportuno, tendría potencialidad vulnerante de los derechos y garantías constitucionales de esta parte, en mi calidad de damnificado y pretenso querellante, de acceso a la jurisdicción, tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa en juicio, igualdad ante la ley, plazo razonable y sin dilaciones indebidas, hago reserva de recurrir a casación y del caso federal del art 14 de la ley 48.


                                              Proveer de conformidad,
                                                    SERA JUSTICIA.-





DESIGNA DEFENSOR - CONSTITUYE DOMICILIO - SOLICITA FOTOCOPIAS




Señor Juez:

                                  A………………, por derecho propio, con domicilio real en calle                                                                    , imputado en la causa Nro.                             , a V.S. me presento y respetuosamente digo:



                        I.- Designa defensor:

                                    Que vengo a designar como abogado defensor de confianza al Dr.           , T°:  F°:         , C.P.A.C.F. (Cel.          , Estudio:            .), para que desarrolle en autos mi defensa técnica de acuerdo a las facultades de Ley.

                                                                      

                                   II.- Constituye domicilio:

                        A todos los efectos legales, constituyo domicilio procesal en calle      , piso ,  de esta Ciudad.-



                                   III.- Solicita fotocopias:

                                    A los efectos de posibilitar un adecuado ejercicio de mi derecho de defensa en juicio, solicito la extracción de fotocopias de la causa,  a mi exclusiva costa y sin certificación del actuario, autorizando a tal fin, al letrado designado en el punto I.-

                                   

                                   IV.- PETITORIO: Sentado todo cuanto antecede, de S.S. solicito:

1)     Se tenga por designado al letrado defensor propuesto en el punto I., y por constituido el domicilio legal precitado.

2)     Se autorice la extracción de fotocopias de la causa, como se solicita al acápite III).-



 Proveer de conformidad,

                        SERA JUSTICIA.-