viernes, 8 de junio de 2012

La figura de la Usucapión: Adquirir una propiedad a través del tiempo

La figura de la Usucapión:
Usucapión es la institución del derecho civil por la que quien poseyó un terreno, una casa o un departamento durante cierto tiempo establecido por la ley, se le premia haciéndolo dueño de esta. Es el caso de quien luego de haber tenido “animo de poseer” la misma cierto tiempo, y la ha cuidado y tratado como propia, ha quedado a las claras revelado su intimo deseo de poseerla.
Habrá que entablar un juicio de Usucapión,  a los efectos de que se le otorgue tal carácter de propietario sobre el inmueble y/o terreno.
La prueba requerida para iniciar el Juicio de Usucapión, será: testigos, aunque esta única prueba no será suficiente, según el Codigo .Civil. Los testigos deberán dar  fé de haber visto habitando tal inmueble del tiempo que la ley marca,.Las mejoras efectuadas en el terreno y/o Inmueble, podrán ser reconocidas, a tales efectos se podrán acreditar las mismas, acompañando las facturas de aquéllas.
Otra prueba determinante será el pago de todos los impuestos y/o tasasy/o servicios desde el inicio de la  posesión. En caso de no poseerlas, se podrán solicitar en el expediente mediante Oficio a Rentas o a la Municipalidad correspondiente, siempre que se hallan pagado, quienes informarán su pago y fecha del mismo.
El tiempo que debe transcurrir según la ley para que se considere apto para ser propietario serán 20 años continuos sin que nadie -con legitimación- reclame la propiedad.

domingo, 20 de noviembre de 2011

MALA PRAXIS MEDICA: CÓMO INICIAR EL RECLAMO.-

Frente a la sospecha de una mala actuación médica lo primero que se debe hacer es tener la seguridad de que existió mala praxis. De esta manera, como primer paso, deberé pedir la Historia Clínica donde la atendieron.

Según el criterio del Sanatorio u Hospital requerirán que el pedido de la misma se efectúe por escrito, y a veces firmado por medico o abogado, y podrán demorar de una semana a 40 días para entregarla, principalmente porque en estos casos al pedir Fotocopia Certificada (es decir que este sellada cada hoja por el medico o director medico del lugar, y además llevar su firma) hace que a veces se justifique la demora, amen de que cada Historia es revisada antes de ser entregada, en mucho de los casos por el Auditor de la institución y a veces hasta por los abogados de la misma.

Si de esta manera no es posible, entonces el abogado pedirá su secuestro judicial, debiendo abrir un pequeño y rápido juicio que tiene por fin únicamente que el juez ordene que un Oficial de la justicia se apersone a la institución a requerirla por la fuerza publica si es necesario.

Con la Historia clínica en mano debemos hacer verla por un Médico Legista (es decir medico preparado en Medicina legal, quien puede merituar en porcentaje la incapacidad que le quedó a la paciente, a la vez que elaborara un informe conciente y completo sobre la existencia de negligencia medica, la viabilidad del reclamo y la prueba que existe para demostrarlo. (costo aproximado del mismo $ 200).

Es interesante recordar que cualquier reclamo de este tipo solo tendrá sentido llevarlo adelante si ha existido daño para la paciente, no solo si hubo negligencia, ya que lo que se reparará será el daño no el mal actuar del medico, si esa negligencia existió y perjudicó en mas o en menos a la paciente, ya sea de forma definitiva o no, absoluta o parcialmente, entonces habrá indemnización, sino no.- Recordemos que la prescripción es de 10 años, es decir el tiempo para reclamar por una presunta mala praxis, es de 10 años como paciente, y si voy como heredero de quien la sufriera (por Ej. Mi padre fallecido) entonces serán 2 años.

Si desea consultar este tema en particular, o desea ser representado legalmente, comuniquese con nosotros o envienos un email a estudiobarreraasociados@gmail.com.




domingo, 30 de octubre de 2011

DENUNCIA PENAL POR IMPEDIMENTO DE CONTACTO DEL PADRE CON SU HIJO

La Cámara de Casación hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el padre de un niño y anuló el sobreseimiento dictado por el tribunal inferior. El padre del menor había sido impedido de compartir con él las vacaciones. La madre alteró el régimen de visitas fijado por un juez civil.

La Sala III de la Cámara de Casación Penal, integrada por los magistrados Ángela Ledesma, Liliana Catucci y Eduardo Riggi, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el padre de un niño que había sido impedido de compartir con el menor las vacaciones por el accionar de la madre. La Cámara de Apelaciones en lo Criminal había sobreseído a la procesada. Esta decisión fue anulada y el expediente fue devuelto al tribunal de origen para continuar con la causa.

En sede civil se había establecido el régimen de visitas para el período de las vacaciones distribuyendo los días que cada progenitor compartiría con el menor. Llegada la fecha en que el padre debía buscar al niño se encontró con que ni éste ni su madre se encontraban en el domicilio. Como durante más de un mes y veinte días no tuvo noticia alguna de dónde se hallaban inció la acción penal correspondiente. La primera denuncia fue ampliada a raíz de dos hechos más de impedimento ocurridos posteriormente.

La parte querellante interpuso un recurso de casación contra la resolución dictada por la Sala IV de la Cámara Criminal en la que se disponía el sobreseimiento de la imputada. El impugnante consideró que esa decisión carecía de la debida fundamentación y que al decidir se habían interpretado mal las normas aplicables al caso: por tanto era una sentencia arbitraria. También resaltó la existencia de una contradicción en el fallo. El tribunal admitía que la procesada había impedido el contacto entre el padre y el hijo pero atenuaba el aspecto subjetivo (dolo) al entender que no era una acción dolosa porque al poco tiempo la mujer se avino a entregar al niño y desde entonces no hubo más problemas con el régimen de visitas.

La acción penal entablada por el padre del menor se enmarca en las disposiciones de la ley 24.270 que regula sobre supuestos de impedimento de contacto de los progenitores con sus hijos. La figura correspondiente al caso es la del artículo 1 de esa norma que dispone: “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado la pena será seis meses a tres años de prisión”.

La Cámara de Casación entendió que el procedimiento había sido concluido de modo “anormal”. El tribunal casatorio sostuvo que era “equívoca” la interpretación del aspecto subjetivo que había realizado el órgano judicial inferior. La Cámara Criminal justificaba la violación del régimen de visitas por parte de la madre en el hecho de que esta se encontraba “alterada” por las frecuentes desaveniencias con el padre del menor. También avaló el sobreseimiento en base a que los impedimentos de contacto habían dejado de producirse.

En tal sentido el tribunal casatorio recalcó que el sobreseimiento es procedente cuando al juez “no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena”.

La Cámara de Casación afirmó que “está claro que al reconocer la parte encausada un impedimento y al tratar de desdibujarlo después, el sentenciante ha incurrido en una flagrante contradicción que viola las reglas de la sana crítica y exhibe la fundamentación sólo aparente del acto jurisdiccional y por ende arbitrario”.

Sobre la base de este razonamiento el tribunal casatorio determinó que correspondía decretar la nulidad de la decisión de la Cámara en lo Criminal. De este modo, se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el padre del menor y se anuló el sobreseimiento de la madre.

Los tres magistrados de la Cámara de Casación coincidieron en la decisión de anular la resolución de sobreseimiento. Cabe destacar lo agregado por la jueza Ángela Ledesma quien adhirió en lo sustancial al voto de su colega pero además remarcó la importancia de tener en claro cuál es el momento para determinar si hubo o no hubo dolo. “El elemento subjetivo requerido para que se configure el delito previsto en el artículo 1 de la ley 24.270 debió ser analizado en relación a las circunstancias existentes a la fecha en que se habría producido el hecho” y no a la actitud posterior de la procesada, afirmó la vocal.




jueves, 4 de agosto de 2011

DECLARACIÓN INDAGATORIA:

Es la primera posibilidad que tiene el imputado a fin de que se le escuche en el proceso. Consiste en la exposición espontánea o provocada por un interrogatorio que aquél cumple facultativamente ante el Juez.
La realización del acto que la dispone, deviene esencial para el desarrollo del proceso respecto de determinada persona, aunque el compareciente se niegue a declarar.
De modo que la Declaración Indagatoria es un simple medio de defensa, los argumentos expuestos, por sí solos, no son susceptibles de formar convicción del juzgamiento, sin que tampoco puedan considerarse medios de prueba.
El art.18 de la Constitución Nacional, prohíbe que se obligue a declarar en su contra a cualquier habitante de la nación. Ello es asi , ya que nadie puede ser colocado en situación de tener que reconocer hechos de los cuales puedan surgir consecuencias desfavorables, computables para responsabilizarle penalmente.
Se asemeja a la contestación de la demanda en el proceso civil, en cuanto recién se cursa noticia de los hechos endilgados. Se cumple a través de una Audiencia, en la cual el imputado, tendrá derecho a saber los cargos, es decir los hechos que le son imputados... y derecho a exponer su versión de los mismos, o bien a negarse a declarar, lo cual no implica presunción alguna en su contra.
Podrá estar presente su defensor durante la declaración, quien podrá realizar preguntas sólo por intermedio de quien tomare la declaración, y si el imputado mostrare signos de fatiga o cansancio, se podrá postergar la continuidad de la audiencia.
Previo a la audiencia el imputado tendrá derecho a una entrevista con su defensa, la cual le aconsejará sobre la conveniencia de declarar o abstenerse a ello.-
La Declaración Indagatoria, se encuentra prevista en el articulo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 294 Procedencia y Término:
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla, si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de 24 horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Es un acto privativo del juez y esto subsiste aunque se halla delegado la instrucción al fiscal. Es una actividad característica e imprescindible de la etapa instructoria. El plazo para tomar indagatoria cuando la persona está detenida no puede exceder de las 48 horas contadas de momento a momento, por eso es imprescindible hacerlo constar en acta, pues así se podrá verificar la corrección del cómputo cuando deben incluirse las horas inhábiles, circunstancia que solo se da en la instrucción.
En principio se efectúan en la sede del tribunal. Los tribunales deben suministrar la debida asistencia letrada que permita al imputado ejercer la defensa sustancial correspondiente.
Asistencia: Art.295: A la declaración del imputado, solo podrán asistir su defensor y el ministerio público fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración.
Fuente: Francisco J. D`Albora - Código Procesal de la Nación.

miércoles, 3 de agosto de 2011

DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO:

  El ilícito de tenencia ilegal de armas de fuego se encuentra previsto y sancionado dentro del rubro de delitos contra la Seguridad Pública y específicamente tipificado como delito de peligro común en el Artículo 279 del Código Penal.

 Es una figura de peligro abstracto pues no es necesario la producción de un daño concreto, pues se entiende que resulta peligroso para la sociedad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente.

Así, la ley sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de seis ni menor de quince años a aquél que entre otros tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, sin embargo, el presente ensayo se encuentra dirigido únicamente a la tenencia ilegal de armas de fuego también aplicable a la modificación mediante Decreto Legislativo 898 del 25 de mayo de 1998 que regula la posesión de armas de guerra.

 No obstante la comisión del ilícito que se analiza es una figura de Peligro abstracto, resultaría absurdo que la propiedad, posesión o mero uso del Arma sin encontrarse autorizado administrativamente, fuese el único sustento para efectuar un juicio de reprochabilidad de la conducta del agente, es decir, para entender que el ilícito se ha perfeccionado, pues ello constituiría RESPONSABILIDAD OBJETIVA que a la luz de lo dispuesto en el artículo VII del Código Penal se encuentra proscrita. Si ello fuese así, el análisis probatorio de la conducta del sujeto se circunscribiría al acta de incautación del arma sin la correspondiente autorización administrativa junto con la conformidad de ambas circunstancias por el imputado lo cual satisfacería el aspecto subjetivo del tipo, resultando sin lugar el proceso penal pues dichos aspectos se acreditarían sin mayor esfuerzo en la investigación preliminar

Es imprescindible además que se vulnere el bien jurídico Seguridad Pública debiéndose perfeccionar un peligro real e inminente para sociedad con la mera posesión o tenencia de armas por parte del imputado,  lo cual excluye el uso breve y momentáneo que hace el autor ante un estado de necesidad o con finalidad de legitima defensa, considerando el suscrito que en dicho ilícito debería concurrir conjuntamente otro cúmulo de circunstancias que acrediten la inminente peligrosidad por parte del sujeto, la misma que se vería potenciada por la posesión de las armas en cuestión, lo cual haría inviable la seguridad pública. En tal sentido, distinto es el caso de aquellos que se encuentran hurtando o cometiendo ilícitos y se les halla en posesión de armas de fuego que aquél que caminando por la calle encontró un arma y se la guardó en el bolsillo. En otro orden de ideas, es bueno recordar que la ley faculta la defensa de bienes jurídicos propios o de terceros y de cualquier índole. (Art. 20 inc. 4 del Código Penal).

El delito de tenencia ilegal de armas por ser también un delito de acción requiere de un mínimo de continuidad en la posesión de armas, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin las licencias autoritativas correspondientes. De esto se advierte, que la relación material entre la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial pues la tenencia fugaz y momentánea, se halla excluida del tipo penal submateria. (En tal sentido T.S. Vives, Derecho Penal Parte Especial, España-Valencia Tirant lo Blanch 2da Edición, Pg. 182).

Además, reforzando el concepto del bien jurídico tutelado, se requiere la existencia de peligro común para las personas o los bienes que debe entenderse como un peligro de orden colectivo desde que los medios que se señalan, por su propia naturaleza tienden a superar un peligro de orden individual. La tenencia de más de una  y a manos de una persona peligrosa, razonablemente permite entender que el riesgo social aumenta.

miércoles, 13 de julio de 2011


Concepto de la suspensión del juicio a prueba
Probation:


Mediante la ley 24.316 si bien ya había sido esbozado en la reforma de 1992 operada sobre el artículo 293- se incorporó al Código Penal el artículo 27 bis y un Título XII, que continuaba el artículo 76 adicionando los artículos 76 bis, 76 ter
y 76 quater, que se encargan de regular el instituto de la suspensión del juicio a prueba conocido como “probation”.

Es decir, una sentencia impuesta por una corte criminal, sujeta a condiciones establecidas que pone una persona declarada culpable en la comunidad en libertad, suspendiendo el trámite de su juicio a cambio de una compensación del daño generado
por la conducta delictuosa por la cual se lo imputa, sometiéndose como se expresa a determinadas reglas de conducta y eventuales deberes comunitarios.
El mentado instituto tiene como finalidad conceder al imputado la oportunidad de resarcir el daño causado, apelando al concepto de “paz social”, liberándolo así del estigma de la sanción penal,
suspendiendo el ejercicio de la potestad punitiva estatal. El Estado renuncia, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, a la realización de un juicio y al eventual dictado y aplicación de una condena”.
El Código Penal en su artículo 76 bis expresa que “el imputado de un delito de acción pública, reprimido con la pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”.
En los casos de concursos de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada.
La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición además que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA:

No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco precederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

Aplicación y procedencia

La jurisprudencia y la doctrina ha oscilado entre dos teorías en materia de interpretación del artículo 76 bis de nuestro Código sustantivo, existiendo una teoría amplia que considera que el cuarto párrafo de la norma sub-examine habilita a considerar que el instituto resulta aplicable a los delitos que tengan prevista una pena mayor a los tres años en los que proceda una condena en suspenso.

Asimismo LOPEZ CAMELO, estima que la aplicación del instituto cubre todos los delitos correccionales y graves, distinguiendo que no requiere consentimiento del fiscal para las penas que no excedan de tres años y sí requiere consentimiento del fiscal en aquellas que lo supera.



Fuente:
LOPEZ CAMELO: “Probation. Algo más acerca de su alcance normativo”, DJ 1997-2, página 635.
AMOEDO: “La pena privativa de libertad como límite de procedencia de la suspensión del juicio a prueba”, DJ 1998-3, página 1013.









 

viernes, 17 de junio de 2011

EL  ABOLICIONISMO  PENAL:

Es el nombre que se da a una corriente teorico_practica que hace una critica radical a todo el sistema de justicia penal,planteando su reemplazo. Concibe posible el abandono de la política criminal y de la criminología.

El abolucionismo no es una teoría acabada ni fácil de sistematizar.

Esta corriente es prácticamente desconocida en los Estados Unidos y muy conocida en Holanda, Francia, Alemania, Italia y especialmente en los países escandinavos.Entre sus pensadores destacados mencionamos a Louk Hulsman,Nils Christie y Thomas Mathiesen,quienes nos legan un importante bagaje de conocimientos de carácter ideológico.

El juicio critico de Hulsman apunta al concepto de delito,el de Christie al derecho penal,y el de Mathiesen al sistema carcelario.

El discurso abolicionista se opone a la apropiación del conflicto por parte del estado,en tanto este no conoce la situación en profundidad ni sintió el dolor que de ella deriva,de allí que las respuestas provenientes del derecho penal resulten ineficaces.

Afirma que la situación problemática,como prefiere denominar al delito,solo puede ser resuelta en el marco del grupo afectado mediante una activa participación de la víctima y del victimario.

El abolucionismo no se queda en la situación problemática,intenta ir mas allá partiendo de una critica lingüística que pretende revolucionar las palabras estigmatizantes comprometiéndose en la sustitución del rol monopolico represivo del estado reafirmando el valor de una política criminal desreguladora,que permita ir ganando espacio a la autogestion y a las relaciones comunitarias como caminos conducentes a la liberación del hombre del dolor y el sufrimiento.

Para el abolucionismo,la asunción del rol del delincuente,el dolor de la víctima y la ausencia de reparación del daño hacen del sistema jurídico penal un instrumento creador de dolor inconducente.

Dr. Pablo E. Barrera